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A. 326/17
Salvamento de votoAuto A. 326/177 de julio de 2017

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPOAL AUTO 326 17Referencia: Expediente T-4.910.243Acción de tutela presentada por Darío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasAsunto: Solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-054 de 2017.Solicitante: DaríoMagistrada sustanciadora:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto expongo a continuación las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada mediante el Auto 326 de 2017.1. Contenido del auto Mediante el proveído en cuestión la mayoría de la Sala resolvió negar la petición presentada por el señor Darío el 8 de mayo de 2017 -consistente en que se tuvieran en cuenta sus argumentos al momento de fallar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-054 de 2017-, por considerar que esta fue radicada con posterioridad al Auto 203 del 26 de abril de 2017.2. Motivos del salvamento de voto Si bien comparto el argumento en el sentido de que la petición fue presentada en forma extemporánea, estimo que la Corte ha debido, en el caso presente, hacer prevalecer el derecho al debido proceso y, proceder, en consecuencia, a declarar de oficio la nulidad de la actuación adelantada con el objeto de aclarar la Sentencia T-054 de 2017.Es cierto que, tanto en sede de tutela como en sede de constitucionalidad, esta Corporación ha restringido la posibilidad de declarar nulidades procesales de manera oficiosa. Prueba de ello han sido las excepcionales ocasiones en las que, tanto el Pleno como las Salas de Revisión, han declarado oficiosamente la nulidad de providencias proferidas en el marco de sus actuaciones.Así, por ejemplo, en el caso del procedimiento de tutela mediante Auto 050 del 17 de mayo del 2000 la Corte declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-157 de 22 de febrero de 2000 por encontrar que existía una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia. En esa oportunidad la Sala precisó que el cambio del sentido de la ponencia sumado a un inadvertido error del Despacho había generado el error de concordancia entre las consideraciones y la resolutiva de la sentencia. Dijo puntualmente la Sala en esa oportunidad:“La Sala estima pertinente subrayar, a propósito del error cometido, que no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales.En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor.No de otro modo se explica que, en casos como el presente, sea el propio Magistrado Sustanciador quien solicite a la Plenaria la nulidad de una sentencia dictada por la Sala que preside.”Igualmente mediante Auto 015 de 29 de enero de 2007, la Sala Plena declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 24 de noviembre de 2006, al verificar una ausencia de congruencia entre la parte motiva y parte parcial de la resolutiva, al punto que las hacía contradictorias. Así pues, resulta claro que las decisiones proferidas en sede de revisión no están exentas de incurrir en infracciones que den lugar a la declaración de nulidad. Tal acontece cuando se quebranta el debido proceso y con ello se afecta el derecho de defensa de una de las partes, por razones que ajenas al interesado. Para la Sala, es un imperativo el contenido del artículo 29 de la Carta cuyo inciso primero establece “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Este mandato, como todos los del texto superior, se impone a la Corporación, no sólo en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, sino por la atribución específica que el Constituyente le confirió a esta Corporación como Guardiana de la integridad y supremacía de la Carta.Se puede concluir en este punto que la declaración de nulidad oficiosa de actuaciones de la Corte en sede de tutela es excepcionalísima, pero, si circunstancialmente tiene lugar un hecho que vulnere el debido proceso y el derecho de defensa de una de las partes, corresponde a la respectiva Sala restaurar el derecho comprometido.Vistas así las cosas, en lo que atañe a la inconformidad del peticionario con la actuación que dio lugar al auto 203 de abril 26 de 2017, mediante el cual se tramitó el requerimiento de aclaración formulada por el Jefe de la Asesoría Jurídica de la UARIV, se tiene lo siguiente:Una vez presentada la solicitud de aclaración no se corrió traslado de la misma al señor Darío cuando resulta evidente su interés en el resultado de dicho trámite.El Auto 203 de abril 26 de 2017 sólo fue notificado por Estado hasta el 05 de junio de 2017 y comunicada la decisión hasta el 06 de junio de 2017, como se puede constatar en la página web de la Corporación. La petición de Darío para que “antes de proferir el auto aclaratorio a la sentencia T-054 de 2017 (…) se estudie con detenimiento (…) y sea tenid(a) en cuenta dentro del proyecto de citado auto pendiente por emitir” fue formulada el 08 de Mayo de 2017.Aunque la anterior petición fue presentada con posterioridad a la fecha del Auto 203 de abril 26 de 2017, lo cierto es que lo fue antes de su notificación.Independientemente del escrito, lo cierto es que la Sala no dió oportunidad al peticionario de formular su punto de vista respecto de la solicitud de aclaración pedida por la UARIV ni tuvo en cuenta sus argumentos con fundamento en los cuales planteó la solicitud de desacato.La Sala Cuarta de Revisión aclaró el sentido del ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, asunto de evidente interés para el demandante de tutela.De lo expuesto, se puede colegir que tales circunstancias comportan una afectación del derecho al debido proceso del peticionario, sin que ninguna de ellas le sea imputable. De un lado, no se le dió traslado de la solicitud de aclaración formulada por la UARIV, con lo cual, tampoco se le indicó cuál era la oportunidad para pronunciarse sobre la misma. En esa medida, mal podría decirse que su escrito del 8 de mayo, posterior a la fecha de expedición del auto, estuvo fuera de término, pues no se le otorgó plazo alguno. De otro lado, tampoco puede afirmarse que para el 8 de mayo el señor Darío tenía conocimiento del auto aclaratorio, pues este sólo fue notificado y comunicado hasta los días 05 y 06 de junio de 2017, respectivamente. De tal modo que, al momento de presentar su escrito, el accionante entendía que se estaba elaborando el proyecto respectivo y en esos términos se refiere a la providencia aclaratoria.Para el suscrito, lo ocurrido comporta una vulneración del derecho de defensa como expresión del derecho al debido proceso, lo cual debía conducir a la declaración de nulidad de la actuación o actuaciones afectadas, incluido el Auto 203 de 2017. Fecha ut supra,ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con